Cualquier artículo restringido se importará únicamente en un puerto de entrada identificado en § 319.37–14 de esta parte y determinado por el Administrador y especificado en el permiso emitido de conformidad con § 319.75–3 para tener un fumigador no gubernamental disponible en el puerto para tratar dicho artículo restringido de conformidad con § 319.75–4. Es responsabilidad del importador concertar con el fumigador no gubernamental el tratamiento del artículo.
CFR 7-319.75-8-2013 Historia
2013CFR 7-319.75-8-2013 Agricultura. Parte 319: Avisos de cuarentena extranjera. Sección 319.75-8: Puertos de entrada.