a) Indemnizaciones del artículo 5. (1) A partir del 1 de enero de 2003, a una persona a la que se le asignan asignaciones de producción de referencia para HCFC-141b, HCFC-22 o HCFC-142b conforme al § 82.17 también se le asignan asignaciones del Artículo 5, equivalentes al 15 por ciento de su producción de referencia.