(a) El operador debe mantener un registro de cada prueba e inspección bajo la § 150.520 de esta parte en el puerto de aguas profundas, o en la oficina principal del operador en el caso de un puerto de aguas profundas no tripulado, durante al menos 2 años.
CFR 33-150.521-2013 Historia
2013CFR 33-150.521-2013 Navegación y aguas navegables. Parte 150: Puertos de aguas profundas: operaciones. Sección 150.521: ¿Qué registros se requieren?