(a) Cuando haya personal temporal a bordo de un puerto de aguas profundas tripulado y el complemento exceda la capacidad de la embarcación de supervivencia requerida según la sección 149.304 de esta parte, el puerto de aguas profundas debe tener balsas salvavidas adicionales para garantizar que la capacidad total de la embarcación de supervivencia no sea menos del 150 por ciento del personal a bordo en cualquier momento.