Cada operador deberá mantener continuamente la concentración promedio de polvo respirable en la atmósfera de la mina durante cada turno al que está expuesto cada minero en los trabajos activos en o menos de 2,0 miligramos de polvo respirable por metro cúbico de aire. Las concentraciones se medirán con un dispositivo de muestreo aprobado y se expresarán en términos de una concentración equivalente determinada de acuerdo con § 71.206 (Dispositivos de muestreo aprobados; concentraciones equivalentes).