Cada Administración suministrará de común acuerdo y gratuitamente a las Administraciones con las que exista servicio telefónico un número suficiente de ejemplares de sus listas de abonados para uso oficial. 2 El abonado que desee obtener una guía telefónica de otro país deberá solicitarlo a su propia Administración. Si una Administración recibe directamente de un abonado en un país extranjero una solicitud de acceso a una de sus guías telefónicas, la Administración receptora informará al abonado de que dichas solicitudes deben dirigirse a su propia Administración. 3. Una Administración que haya suministrado guías telefónicas de su propio país a otra Administración para su distribución a los abonados indicará el precio de venta de las guías más los eventuales gastos postales (expresados en principio en francos oro) para el uso de la Administración receptora. 4 La contabilidad relativa al suministro de dichas guías para uso de los abonados se llevará a cabo según el procedimiento habitual seguido entre Administraciones (véase la Recomendación D.170 [1]), a menos que las Administraciones, de mutuo acuerdo, decidan renunciar a dicha contabilidad.